Marco Normativo

Ley Orgánica Municipal

Ley Nº 3.966 ORGÁNICA MUNICIPAL

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
Del Municipio

Artículo 1°.- El Municipio.

El municipio es la comunidad de vecinos con gobierno y territorio propios, que tiene por objeto el desarrollo de los intereses locales. Su territorio deberá coincidir con el del distrito y se dividirá en zonas urbanas y rurales.

Artículo 2º.- La creación, fusión y modificación territorial de los municipios serán dispuestas por ley, siempre que reúna los siguientes requisitos:

a) una población mínima de 10.000 (diez mil) habitantes, residentes en el perímetro establecido para el futuro municipio;

b) la delimitación debe ser exclusivamente por límites naturales como ríos, arroyos, lagos o cerros y artificiales como rutas, caminos vecinales, esquineros o inmuebles bien identificados con el correspondiente número de finca o padrón;

c) el informe pericial y el plano (georreferenciado) del futuro municipio deben contener los rumbos, distancias y linderos de cada línea, con sus respectivas coordenadas (U.T.M.) de cada punto, elaborados y firmados por un ingeniero o licenciado geógrafo;

d) una capacidad económica, financiera, suficiente para sufragar los gastos de funcionamiento de su gobierno, administración y de prestación de servicios públicos esenciales de carácter municipal;

e) que la creación no afecte el normal desenvolvimiento de los municipios vecinos, no dejar al municipio madre sin recurso económico al desprenderse de la misma;

f) que estén funcionando regularmente en el lugar, Juntas Comunales de Vecinos o Comisiones de Fomento Urbano, reconocidas por las autoridades locales;

g) una petición de los vecinos, expresada formalmente y firmada por el 10% (diez por ciento), por lo menos de la población a que se refiere el inciso a);

h) al crearse un municipio, la ley no cambiará el nombre toponímico, salvo que concurran circunstancias excepcionales;
i) el futuro municipio debe contar con la infraestructura urbana mínima, necesaria, propia de un pueblo o ciudad con calles y caminos bien trazados, escuelas, colegios, centro de salud, comisaría policial, oficina del registro civil y de los entes prestadores de los servicios básicos de agua y fluido eléctrico
j) presupuesto anual del municipio madre y monto que corresponderá anualmente en el futuro al nuevo municipio en concepto de impuestos, tasas, y otros rubros como royaltíes y cánones por juegos de azar;

k) el proyecto de futuro municipio debe estar acompañado por el informe pericial de cómo quedará el municipio madre, toda vez que la misma tenga ley de creación con límites bien definidos;

l) exposición de motivos;

m) proyecto de ley.

El requisito establecido en el inciso a) de este artículo, podrá ser omitido cuando circunstancias especiales relacionadas con la mejor administración en razón del tamaño del territorio y la distribución poblacional hagan aconsejable la división de un municipio madre para la creación del segundo.

Artículo 3º.- Período de Elecciones.

Si la creación de un municipio se estableciera dentro de la primera mitad del mandato de las últimas elecciones municipales, la Justicia Electoral realizará la convocatoria a elección de sus autoridades para que las mismas se realicen en un plazo no mayor de ocho meses.

Cuando la creación se establezca dentro de la segunda mitad del mandato, la elección coincidirá con las próximas elecciones municipales. En todos los casos, el territorio del nuevo municipio continuará bajo la administración del o de los municipios, cuyos territorios hayan sido desmembrados hasta la asunción de sus autoridades.

CAPÍTULO II
De la Municipalidad

Artículo 4º.- Municipalidad.

El gobierno de un municipio es la municipalidad.

Habrá una municipalidad en cada uno de los municipios en que se divide el territorio de la República, cuyo asiento será el pueblo o ciudad que se determine en la ley respectiva.

Artículo 5°.- Las Municipalidades y su Autonomía.
Las municipalidades son los órganos de gobierno local con personería jurídica que, dentro de su competencia, tienen autonomía política, administrativa y normativa, así como autarquía en la recaudación e inversión de sus recursos, de conformidad al Artículo 166 de la Constitución Nacional.
Artículo 6°.- Representación del Municipio.

Corresponde a la municipalidad la representación del municipio, la disposición y administración de sus bienes e ingresos, la prestación de los servicios públicos en general, y toda otra función establecida en la Constitución Nacional y en las leyes.

Artículo 7°.- Derechos y Obligaciones.

La municipalidad podrá adquirir derechos y contraer obligaciones y goza de las ventajas y privilegios que la legislación reconozca a favor del Estado, con relación a los tributos y demás actos jurídicos que celebre con otras personas jurídicas o físicas.

Esta disposición rige también para las asociaciones de municipalidades.

Artículo 8°.- Grupos de Municipalidades.

Las municipalidades del país, a excepción de Asunción, serán agrupadas según sean los montos de los respectivos presupuestos generales, como sigue:

Primer grupo: Superiores al 50% (cincuenta por ciento) del promedio anual del total de los montos presupuestarios correspondientes a las municipalidades de las capitales departamentales.

Segundo grupo: Inferiores al 50% (cincuenta por ciento) del promedio mencionado en el punto anterior, hasta el 12% (doce por ciento) del mismo promedio.

Tercer grupo: Inferiores al 12% (doce por ciento) del promedio mencionado en el punto anterior, hasta el 3% (tres por ciento) del mismo promedio.

Cuarto grupo: Inferiores al mínimo establecido para el tercer grupo.

La determinación del grupo al cual corresponden las municipalidades conforme a lo dispuesto en este artículo, será establecida por decreto del Poder Ejecutivo, debiendo revisarse esta clasificación para cada elección municipal.

Artículo 9°.- Protección de Recursos Municipales.

Ninguna institución del Estado, ente autónomo, autárquico o descentralizado podrá apropiarse de ingresos o rentas de las municipalidades, de conformidad al Artículo 170 de la Constitución Nacional.

Artículo 10.- Recaudación de Tributos de Carácter Nacional.

Las municipalidades no están obligadas a recaudar tributos de carácter fiscal, sino de conformidad con la Ley. Sin embargo, podrán celebrar acuerdos con el Ministerio de Hacienda para la recaudación de dichos tributos, a cambio de una retribución que será prevista en el convenio de delegación.
Artículo 11.- Intervención de Municipalidades.

De conformidad al Artículo 165 de la Constitución Nacional, las municipalidades podrán ser intervenidas por el Poder Ejecutivo, previo acuerdo de la Cámara de Diputados, en los siguientes casos:

1) a solicitud de la Junta Municipal, por decisión de la mayoría absoluta;

2) por desintegración de la Junta Municipal, que imposibilite su funcionamiento; y,

3) por grave irregularidad en la ejecución del presupuesto o en la administración de sus bienes, previo dictamen de la Contraloría General de la República.

La intervención no se prolongará por más de noventa días, y si de ella resultase la existencia del caso previsto en el inciso 3), la Cámara de Diputados, por mayoría absoluta, podrá destituir al Intendente, o a la Junta Municipal, debiendo el Tribunal Superior de Justicia Electoral convocar a nuevos comicios para constituir las autoridades que reemplacen a las que hayan cesado en sus funciones, dentro de los noventa días siguientes a la resolución dictada por la Cámara de Diputados.

CAPÍTULO III
De las Funciones Municipales
Artículo 12.- Funciones.

Las municipalidades no estarán obligadas a la prestación de los servicios que estén a cargo del Gobierno Central, mientras no sean transferidos los recursos de conformidad a los convenios de delegación de competencias, previstos en los Artículos 16, 17 y 18.

Sin perjuicio de lo expresado en el párrafo anterior y de conformidad a las posibilidades presupuestarias, las municipalidades, en el ámbito de su territorio, tendrán las siguientes funciones:

1. En materia de planificación, urbanismo y ordenamiento territorial:

a. la planificación del municipio, a través del Plan de Desarrollo Sustentable del Municipio y del Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial;
b. la delimitación de las áreas urbanas y rurales del municipio;
c. la reglamentación y fiscalización del régimen de uso y ocupación del suelo;
d. la reglamentación y fiscalización del régimen de loteamiento inmobiliario;
e. la reglamentación y fiscalización del régimen de construcciones públicas y privadas, incluyendo aspectos sobre la alteración y demolición de las construcciones, las estructuras e instalaciones mecánicas, eléctricas y electromecánicas, acústicas, térmicas o inflamables;
f. la reglamentación y fiscalización de la publicidad instalada en la vía pública o perceptible desde la vía pública;
g. la reglamentación y fiscalización de normas contra incendios y derrumbes;
h. la nomenclatura de calles y avenidas y otros sitios públicos, así como la numeración de edificaciones;
i. el establecimiento, mantenimiento y actualización de un sistema de información catastral municipal.

2. En materia de infraestructura pública y servicios:

a. la construcción, equipamiento, mantenimiento, limpieza y ornato de la infraestructura pública del municipio, incluyendo las calles, avenidas, parques, plazas, balnearios y demás lugares públicos;
b. la construcción y mantenimiento de los sistemas de desagüe pluvial del municipio;
c. la prestación de servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, de conformidad con la ley que regula la prestación de dichos servicios, en los casos que estos servicios no fueren prestados por otros organismos públicos;
d. la construcción, equipamiento y mantenimiento de los caminos vecinales rurales y otras vías de comunicación que no estén a cargo de otros organismos públicos;
e. la regulación y prestación de servicios de aseo, de recolección, disposición y tratamiento de residuos del municipio;
f. la regulación de servicios funerarios y de cementerios, así como la prestación de los mismos;
g. la regulación, así como la organización y administración de los centros de abasto, mercados, mataderos y ferias municipales, y similares.

3. En materia de transporte público y de tránsito:

a. la prestación, regulación y fiscalización del servicio de transporte público de pasajeros y de cargas;
b. la regulación y fiscalización del tránsito en calles, avenidas y demás caminos municipales, incluyendo lo relativo a la seguridad y la circulación de vehículos y de peatones, y los requisitos de conducir para mayores de edad. En los tramos de rutas nacionales e internacionales que atraviesen un municipio, estas facultades serán ejercidas por la autoridad establecida para el efecto por el Gobierno Central;
c. la regulación y fiscalización del estado de los vehículos con atención preferencial de la seguridad pública, a la higiene y salubridad, y a la prevención de la contaminación.

Los requisitos mínimos para la habilitación del transporte público y para conducir, serán establecidos por la Dirección Nacional de Transporte (DINATRÁN) y la Secretaría de Transporte del Área Metropolitana (SETAMA), en los casos que correspondiere.

4. En materia de ambiente:

a. la preservación, conservación, recomposición y mejoramiento de los recursos naturales significativos;
b. la regulación y fiscalización de estándares y patrones que garanticen la calidad ambiental del municipio;
c. la fiscalización del cumplimiento de las normas ambientales nacionales, previo convenio con las autoridades nacionales competentes;
d. el establecimiento de un régimen local de servidumbre y de delimitación de las riberas de los ríos, lagos y arroyos.

5. En materia de espectáculos públicos y lugares de concurrencia pública:

La reglamentación y fiscalización de los espectáculos públicos y de lugares privados de acceso público, en atención preferente a la preservación ambiental, seguridad, salubridad, higiene, protección de niños y adolescentes y a los derechos individuales o colectivos al reposo y tranquilidad.

6. En materia de patrimonio histórico y cultural:

a. la preservación y restauración del patrimonio cultural, arqueológico, histórico o artístico, y de sitios o lugares de valor ambiental o paisajístico;
b. la formación del inventario del patrimonio de edificios y de sitios de valor cultural arqueológico, histórico o artístico, y de sitios o lugares de valor ambiental o paisajístico.

7. En materia de salud, higiene y salubridad:

a. la reglamentación y control de las condiciones higiénicas de manipulación, producción, traslado y comercialización de comestibles y bebidas;
b. la reglamentación y control de las condiciones higiénicas de los locales donde se fabriquen, guarden o expendan comestibles o bebidas de cualquier naturaleza;
c. la reglamentación y control de las condiciones higiénicas de los locales y espacios de concurrencia pública;
d. la reglamentación y control de las condiciones de tenencia de animales domésticos en las zonas urbanas;
e. la protección de los derechos de los consumidores;
f. la elaboración de planes municipales de salud conforme a las necesidades de la población del municipio, teniendo en cuenta el enfoque de igualdad de oportunidades, de equidad de género, de no discriminación y de diversidad étnica;
g. la elaboración e implementación de planes especiales de salud reproductiva, planificación familiar, salud sexual y salud materno-infantil para la población de escasos recursos;
h. la organización y coordinación de los Consejos Locales de Salud;
i. la participación en la formulación de la política y estrategia nacional, regional y local de salud, y en la fiscalización, monitoreo y evaluación de la ejecución del Plan Nacional de Salud, a través de los Consejos Locales de Salud y de los Comités Ejecutivos Locales;
j. la prestación de servicios de salud;
k. la participación en actividades de promoción, recuperación y rehabilitación de la salud y prevención de enfermedades;
l. la promoción de la educación sanitaria.
8. En materia de educación, cultura y deporte:

a. la prestación de servicios de educación;
b. la elaboración de planes municipales de educación, tomando en cuenta las necesidades educativas de la población del municipio, y considerando el enfoque de igualdad de oportunidades, de equidad de género, de no discriminación y de diversidad étnica;
c. la estimulación de acciones de promoción educativa comunal, el apoyo a las organizaciones de padres de familia y de estudiantes, y el fomento de la contribución privada a la educación;
d. la construcción, mejoramiento y mantenimiento de locales destinados a la enseñanza pública, incluyendo la dotación del equipamiento, mobiliario, insumos y suministros en general;
e. el fomento de la cultura, deporte y turismo;
f. la promoción de la conciencia cívica y la solidaridad de la población para su participación de las actividades de interés comunal.

9. En materia de desarrollo productivo:

a. la prestación de servicios de asistencia técnica y de promoción de las micro y pequeñas empresas y de emprendimientos;
b. la planificación, elaboración y ejecución de proyectos municipales de desarrollo sostenible;
c. la participación en la formulación de la política y estrategia nacional, regional y local de desarrollo económico, social, ambiental;
d. el desarrollo de planes y programas de empleo en coordinación con las autoridades nacionales competentes, a fin de encausar la oferta y demanda de mano de obra y fomentar el empleo.

10. En materia de desarrollo humano y social:

a. la planificación, elaboración y ejecución de proyectos municipales de desarrollo humano y social, de atención de sectores vulnerables y de promoción de la equidad de género;
b. la construcción, mejoramiento y mantenimiento de la infraestructura social necesaria en el municipio, incluyendo la dotación del equipamiento, mobiliario, insumos y suministros en general, administrando y supervisando su uso para la adecuada prestación del servicio de atención a la mujer, a la niñez y adolescencia, a la tercera edad y a los sectores vulnerables en general;

c. la participación en la formulación de la política y estrategia nacional y departamental de equidad de género, de promoción y atención de la mujer, de la niñez y adolescencia y de los sectores más vulnerables;
d. la implementación de programas integrales, dirigidos a la protección y promoción de la niñez y de la adolescencia, la igualdad entre hombres y mujeres, la participación política y social de la mujer, la integración a la vida social de personas con discapacidad física y mental, y de la tercera edad;
e. la implementación de programas integrales de lucha contra la pobreza.

11. Además, las municipalidades tendrán las siguientes funciones:

a. la reglamentación de la apertura, control y funcionamiento de casas de empeño y de institutos municipales de crédito;
b. la prevención y atención de situaciones de emergencias y desastres;
c. la organización y funcionamiento de la policía municipal para el control del tránsito, las construcciones, los espectáculos públicos y la salubridad e higiene de los alimentos, los comercios y demás locales con alta concurrencia de personas;
d. la promoción de soluciones pacíficas de controversias y conflictos comunitarios e institucionales, mediante la aplicación de la mediación, conciliación, mesas de diálogos u otros medios alternativos y complementarios a la justicia ordinaria reconocidos por la ley;
e. contrastación e inspección de pesas y medidas o de cualquier instrumento de medición;
f. las demás funciones prescriptas en ésta u otras leyes, así como las que estén implícitas en las funciones municipales constitucionales o sean imprescindibles para el cumplimiento de éstas.

Artículo 13.- Condiciones de Ejercicio de las Funciones Municipales.

Las funciones municipales se ejercerán de conformidad a la legislación aplicable y en coordinación con las autoridades nacionales y departamentales competentes.

Artículo 14.- Funciones no Enunciadas.

Las municipalidades pueden promover, en el ámbito de sus funciones, toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer los intereses locales, en tanto los mismos no estén supeditados a un régimen nacional o departamental.

Artículo 15.-Potestades.

De conformidad a la legislación vigente, las municipalidades podrán:

a. dictar y ejecutar las ordenanzas, reglamentos y resoluciones;
b. establecer y reglamentar las reparticiones de la municipalidad;
c. establecer los montos de las tasas creadas por ley, no pudiendo superar los costos de los servicios efectivamente prestados;
d. elaborar, aprobar, modificar y ejecutar su propio presupuesto general;
e. contraer créditos y fideicomisos públicos y privados, nacionales e internacionales;
f. contratar obras, servicios y suministros; y otorgar concesiones, permisos y autorizaciones;
g. recaudar, administrar y disponer de sus bienes y recursos;
h. nombrar, trasladar y despedir a sus funcionarios e imponer sanciones disciplinarias;
i. aplicar sanciones por la comisión de faltas;
j. dictar órdenes individuales para la ejecución de un acto o la prohibición del mismo;
k. conceder licencias o revocarlas;
l. suscribir convenios con instituciones públicas o privadas;
m. constituir asociaciones entre sí, cooperativas, fundaciones y otras entidades sin fines de lucro; así como con municipalidades de otros países, en el marco de la legislación nacional;
n. suscribir convenios de cooperación, asistencia e integración con municipios nacionales o de otros países;
ñ. desconcentrar la gestión de los servicios y el cobro de los mismos, habilitando locales alternativos a los que pueda acudir el usuario para la gestión correspondiente;
o. ejecutar sus resoluciones, en virtud de la presunción de legitimidad, ejecutividad y ejecutoriedad de sus actos; y,
p. cualquier otra atribución prevista en la Constitución Nacional, las leyes o que derive del carácter público y autónomo de las municipalidades.

Artículo 16.- Convenio de Delegación de Competencias.

Además de las funciones propias establecidas en la ley, las municipalidades podrán ejercer competencias nacionales o departamentales delegadas de otros organismos y entidades públicas en materias que afecten a sus intereses propios.

El ejercicio de competencias nacionales o departamentales delegadas requerirá de un convenio previo entre la administración delegante y la municipalidad.

En el convenio deberá constar el alcance, contenido, condiciones y duración de éste, así como el control que se reserve la administración delegante, los casos de resolución del convenio, y los recursos que transfiera la administración delegante a la municipalidad.

Para que la delegación sea efectiva, se requiere que el convenio esté aprobado por las respectivas Juntas Municipales.

Las competencias delegadas se ejercen de acuerdo con la legislación vigente para la administración delegante.

CAPÍTULO IV
De las Relaciones Interinstitucionales

Artículo 17.- Relaciones Intergubernamentales.

En sus relaciones recíprocas, el Gobierno Nacional, los gobiernos departamentales y las municipalidades deberán:

a) respetar el ejercicio legítimo de las atribuciones de cada administración;
b) considerar, en la actuación de las atribuciones propias, la totalidad de los intereses públicos implicados y, en concreto, aquéllos cuya gestión esté encomendada a otras administraciones;
c) facilitar información sobre sus respectivas gestiones que sea relevante para las otras administraciones; y,
d) prestar asistencia a las otras administraciones, en especial a las municipalidades de menores recursos, basada en la cooperación técnica, financiera y de recursos humanos.

Artículo 18.- Convenios Intergubernamentales.

Los convenios o acuerdos que celebren las municipalidades con los gobiernos departamentales o con los organismos y entidades del Estado, deberán especificar cuanto menos:

a) los órganos que celebran y la capacidad jurídica con la que actúa cada una de las partes;
b) la función que tendrá cada órgano;
c) su financiación;
d) las actuaciones que se acuerden para su cumplimiento;
e) el plazo de vigencia, lo que no impedirá su prórroga si así lo acuerdan las partes;
f) la extinción por causa distinta a la prevista en el apartado anterior, así como la forma de determinar las actuaciones en curso para el supuesto de extinción.

Artículo 19.- Relación entre Municipalidades.

Las municipalidades podrán constituir entre sí asociaciones nacionales o departamentales para encarar en común la realización de sus fines. Asimismo, ley mediante, podrán ser parte de asociaciones con municipalidades de otros países, de conformidad al Artículo 171 de la Constitución Nacional.

TÍTULO SEGUNDO
DEL GOBIERNO MUNICIPAL

CAPÍTULO I
Generalidades

Artículo 20.- Gobierno Municipal.

El gobierno municipal es ejercido por la Junta Municipal y la Intendencia Municipal.

La Junta Municipal es el órgano normativo, de control y deliberante. La Intendencia Municipal tiene a su cargo la administración general de la municipalidad.

Artículo 21.- Organización municipal.

La organización y el funcionamiento de las reparticiones municipales serán reglamentados de acuerdo con las necesidades que deba satisfacer y a la capacidad financiera del municipio.

CAPÍTULO II
De la Junta Municipal

Sección 1
De la Elección, Composición y Proclamación

Artículo 22.- Elección Directa de Concejales.

Las Juntas Municipales serán elegidas directamente por el pueblo, en la forma y tiempo determinados por la ley.

Artículo 23.- Requisitos para ser Intendentes o Concejales.

Para ser Intendente, se requiere: ser ciudadano paraguayo, mayor de veinticinco años de edad, natural del municipio o con una residencia en él, de por lo menos cinco años. Para ser Concejal, se requiere: ser ciudadano paraguayo, mayor de veintitrés años de edad, natural del municipio o con una residencia en él, de por lo menos tres años. Tanto el Intendente como el Concejal no deben estar comprendidos en las inhabilidades previstas en la Constitución Nacional y en las leyes electorales.
Los extranjeros con radicación definitiva tendrán los mismos derechos que los ciudadanos paraguayos.

Artículo 24.- Número de Concejales.

Las Juntas Municipales se compondrán:

a) en la Municipalidad de Asunción, de veinticuatro miembros titulares;
b) en las municipalidades de las capitales departamentales y en las que se hallen comprendidas en los Grupos Primero y Segundo, de doce miembros titulares; y,
c) en las municipalidades que se hallan comprendidas en los grupos Tercero y Cuarto de nueve miembros titulares.

En todos los casos, se elegirá el mismo número de suplentes.

Artículo 25.- Inhabilidades para ser Concejal.

No pueden ser candidatos a Concejales, quienes se hallen incursos en las inhabilidades previstas en el Artículo 197 de la Constitución Nacional y en las leyes electorales.

No podrán ser electos como Concejales, quienes se hallen incursos en las causales de inhabilidad relativa, establecidas en el Artículo 198 de la Constitución Nacional y en las leyes electorales.

Artículo 26.- Incompatibilidades.

Podrán ser electos, pero no podrán desempeñar sus funciones como Concejales quienes se hallen incursos en las causales de incompatibilidad, establecidas en el Artículo 196 de la Constitución Nacional y en las leyes electorales.

Artículo 27.- Prohibiciones.

Queda prohibido a los Concejales, sin perjuicio de lo que se establezca en otras leyes:

a) utilizar la autoridad o influencia que pudiere tener a través del cargo, o la que se derive por influencia de terceras personas, para ejercer presión sobre la conducta de sus subordinados;
b) utilizar personal, material o información reservada o confidencial de la municipalidad para fines ajenos a los municipales; y en especial, ejercer cualquier actividad política partidaria dentro del mismo;
c) vestir o cargar insignias o uniformes de naturaleza proselitista dentro de las instalaciones municipales;
d) recibir obsequios, propinas, comisiones o aprovechar ventajas en razón del cargo, para ejecutar, abstenerse de ejecutar, ejecutar con mayor esmero o con retardo cualquier acto inherente a sus funciones;
e) discriminar la atención de los asuntos a su cargo, poniendo o restando esmero en los mismos, según de quien provengan o para quien sean;
f) intervenir directamente, por interpósita persona o con actos simulados, en la obtención de contratos o concesiones municipales o de cualquier privilegio por parte del mismo que importe beneficio propio o de terceros;

g) obtener directa o indirectamente beneficios originados en contratos, comisiones, franquicias u otros actos que intervenga en su carácter de autoridad municipal;
h) efectuar o patrocinar para terceros trámites o gestiones administrativas ante la municipalidad donde ejerza sus funciones;
i) dirigir, administrar, asesorar, patrocinar, representar o prestar servicios remunerados o no, a personas físicas o jurídicas que gestionen o exploten concesiones en la municipalidad donde ejerzan sus funciones, o que fueren proveedores o contratistas de la misma;
j) celebrar contrato con la Municipalidad, relacionado con la industria o el comercio, sea personalmente como socio o miembro de la dirección, administración o sindicatura de sociedades con fines de lucro. También es incompatible con toda ocupación que no pueda conciliarse con las obligaciones o la dignidad del cargo.

Artículo 28.- Dietas para Concejales.

Los miembros de las Juntas Municipales percibirán una dieta mensual, la que será prevista en cada ejercicio presupuestario y cuyo monto será establecido como sigue:

Municipalidades: Forma de Liquidación

Asunción: no superior a ocho salarios mínimos para actividades diversas no especificadas en la República por cada Concejal;

Primer y Segundo Grupos: hasta el 12% (doce por ciento) sobre el monto de los ingresos corrientes ejecutados, según el último informe anual de ejecución presupuestaria;

Tercer Grupo: hasta el 14% (catorce por ciento) sobre el monto de los ingresos corrientes ejecutados, según el último informe anual de ejecución presupuestaria;

Cuarto Grupo: hasta el 18% (dieciocho por ciento) sobre el monto de los ingresos corrientes ejecutados, según el último informe anual de ejecución presupuestaria.

En todos los grupos de municipalidades, salvo Asunción, el monto de la dieta que podrán percibir los Concejales, en ningún caso, podrá superar los seis salarios mínimos mensuales por cada Concejal.

Para el cálculo de los porcentajes establecidos en este artículo no se incluirán, dentro de los ingresos corrientes ejecutados, las transferencias corrientes que reciban las municipalidades.

Sección 2
De la Instalación y del Funcionamiento

Artículo 29.- Posesión de Cargos.

Las autoridades municipales electas en comicios municipales, de no mediar contiendas judiciales, tomarán posesión de sus cargos treinta días después de realizadas las elecciones. Una vez incorporados los Concejales electos en número suficiente para formar quórum, constituirán la nueva Junta Municipal; y la sesión preliminar de instalación de la mesa directiva dirigirá el miembro que figure a la cabeza de la lista proclamada, y en dicha ocasión, elegirán sucesivamente un Presidente, un Vicepresidente, y fijarán su día y hora de sesiones. Estas elecciones se harán por votación nominal y luego de efectuado el respectivo escrutinio, serán proclamados los electos.

Artículo 30.- Integración de Comisiones Asesoras.

Una vez constituida la Junta Municipal, en la primera sesión ordinaria, integrarán las comisiones asesoras permanentes en cada servicio comunal y fijarán día y hora de sesiones. Posteriormente, reunida cada comisión, elegirá de entre sus miembros la mesa directiva de la misma.

La integración de las comisiones será hecha en forma que los partidos políticos estén representados, en lo posible, en la misma proporción que en el seno de la Junta. Todos los Concejales tienen el derecho y la obligación de formar parte de una o más comisiones.

Artículo 31.- Comisiones Asesoras.

Para el mejor tratamiento de sus atribuciones, la Junta Municipal organizará las siguientes comisiones asesoras permanentes:

a) Legislación;
b) Hacienda y Presupuesto;
c) Infraestructura Pública y Servicios;
d) Planificación, Urbanismo y Ordenamiento Territorial;
e) Salud, Higiene, Salubridad y Ambiente;
f) Educación, Cultura, Deporte, Turismo y Espectáculos Públicos;
g) Transporte Público y Tránsito; y,
h) Desarrollo Productivo, Humano y Social.

Artículo 32.- Modificaciones de Comisiones.

La Junta Municipal podrá fusionar, modificar o suprimir las comisiones asesoras permanentes, crear otras o designar comisiones especiales para el mejor cumplimiento de sus atribuciones.

Artículo 33.- Integración de las Comisiones.

Cada comisión estará compuesta como mínimo de tres miembros, atendiendo a la representación de los partidos y movimientos políticos que integran la Junta Municipal.

Artículo 34.- Reglamento Interno.

Cada Junta Municipal dictará un reglamento interno que regule su funcionamiento, dentro de los límites establecidos por la Ley. Regirán, supletoriamente, las disposiciones del reglamento de la Cámara de Diputados.

El Presidente en las votaciones de la Junta Municipal, votará como un miembro más del quórum legal. Si el resultado de la votación fuere un empate, se reabrirá la discusión y se votará nuevamente, y si persistiere el empate decidirá el Presidente.

El Presidente podrá nombrar, trasladar o sancionar a sus funcionarios, conforme a la Ley de la Función Pública, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias. El número de funcionarios de la Junta Municipal se limitará al estrictamente necesario para atender el funcionamiento de dicho órgano de gobierno.

Artículo 35.- Receso.

La Junta Municipal entrará en receso a partir del uno hasta el veinte de enero. Durante el receso, funcionará una comisión permanente, cuya organización y atribuciones serán determinadas en el reglamento interno de cada Junta, siendo aplicables supletoriamente las normas reglamentarias que regulan a la Comisión Permanente del Congreso.

Sección 3
De los Deberes y Atribuciones de la Junta Municipal

Artículo 36.- La Junta Municipal tendrá las siguientes atribuciones:

a) sancionar ordenanzas, resoluciones, reglamentos en materias de competencia municipal;
b) autorizar por resolución los llamados a licitación pública y a licitación por concurso de ofertas y aprobar los correspondientes pliegos de bases y condiciones;
c) aprobar las adjudicaciones y los contratos suscritos con los adjudicatarios o concesionarios en virtud de llamados a licitación pública y a licitación por concurso de ofertas;
d) aprobar la enajenación de bienes del dominio privado municipal;
e) autorizar por resolución los convenios para la participación de la municipalidad en asociaciones u otras entidades;
f) aprobar por resolución los convenios suscritos por la Intendencia, cuya vigencia dependa de esta aprobación;
g) sancionar anualmente la Ordenanza de Presupuesto de la Municipalidad, y controlar su ejecución;
h) sancionar anualmente la Ordenanza Tributaria, estableciendo el monto de impuestos, tasas, contribuciones especiales y multas dentro de los límites autorizados por la Ley. Asímismo, se establecerán disposiciones para el régimen impositivo que incluya, procedimientos para la recaudación de los recursos y el contralor en la utilización de ésos;
i) autorizar, vía resolución, la contratación de empréstitos;
j) aceptar, vía resolución, legados, donaciones o herencias para la Municipalidad;
k) considerar la rendición de cuentas de la ejecución presupuestaria, presentada por el Intendente Municipal;
l) autorizar, vía resolución, la contratación de servicios de auditoría para la administración municipal en caso necesario;
m) designar, enjuiciar y sancionar a los jueces de faltas;
n) la Junta Municipal, por resolución fundada, podrá solicitar a la Intendencia Municipal datos, informaciones e informes con relación a cualquier cuestión relacionada con el funcionamiento de la Municipalidad. En cada caso concreto, el petitorio realizado por la Junta podrá fijar el plazo dentro del cual deberá responderse al pedido y, en caso de que no se fije ningún plazo, se entenderá que el mismo es de treinta días. La Intendencia Municipal estará compelida a responder dentro del plazo respectivo, pudiendo solicitar prórroga por una sola vez;
ñ) todas aquellas atribuciones normativas y de control en el marco de las funciones municipales, y demás atribuciones previstas en las leyes;
o) designar un Secretario, cuyas funciones serán reglamentadas por la Junta.

Sección 4
De la Formación, Sanción y Promulgación
de Ordenanzas y Resoluciones

Artículo 37.- Ordenanzas y Resoluciones.

La norma jurídica municipal de aplicación general con fuerza obligatoria en todo el municipio, sancionada por la Junta Municipal y promulgada por la Intendencia Municipal, se denominará Ordenanza.

La norma jurídica municipal de aplicación particular se denominará Resolución.

Artículo 38.- Iniciativa de Proyectos de Ordenanzas.

La iniciativa de proyectos de Ordenanzas corresponde a los miembros de la Junta Municipal, al Intendente Municipal y a los ciudadanos por iniciativa popular, en la forma establecida en esta Ley.
Corresponde exclusivamente al Intendente Municipal la iniciativa de proyectos de Ordenanzas sobre presupuesto, creación de cargos y reparticiones de la Municipalidad, de contratación de empréstitos y las demás establecidas expresamente en la Ley.

Corresponde exclusivamente al Intendente Municipal la estimación de ingresos, incluida en la Ordenanza que aprueba o modifica el Presupuesto General de la Municipalidad.

Artículo 39.- Iniciativa Popular.

Los proyectos de Ordenanzas presentados por medio de iniciativa popular, deberán contener lo siguiente:

a) texto articulado del proyecto de Ordenanza, precedido de una exposición de motivos;

b) la firma de por lo menos el 5% (cinco por ciento) de electores, en distritos electorales de 1 a 20.000 electores; del 4% (cuatro por ciento), en distritos electorales de 20.001 a 50.000 electores; del 3% (tres por ciento), en distritos electorales de 50.001 a 100.000 electores; del 2% (dos por ciento), en distritos electorales de más de 100.000 electores. Los electores firmantes deberán encontrarse inscriptos en el registro cívico permanente correspondiente al municipio, y deberán estar identificados con su nombre, apellido y número de documento de identidad; y,

c) designación de la comisión promotora de la iniciativa, con expresión de sus datos personales y la constitución del domicilio de la comisión. Esta comisión actuará en representación de los firmantes, a los efectos de la tramitación del proyecto y estará integrada como mínimo por tres electores.

Corresponde a la justicia electoral competente verificar si los promotores han alcanzado el porcentaje de electores requerido en este artículo.

Admitido el proyecto de Ordenanza por iniciativa popular, el mismo seguirá el procedimiento establecido para el tratamiento de un proyecto presentado por el Intendente o cualquier Concejal Municipal. El estudio correspondiente se iniciará sin demora.

Con cinco días hábiles de antelación a la fecha del plenario para el tratamiento de la iniciativa, se notificará a la comisión promotora para que asista a través de sus integrantes a la sesión, con derecho a voz; pero sin voto. Los representantes de la comisión podrán solicitar el uso de la palabra, exponer los fundamentos de la iniciativa y responder las objeciones y observaciones que se hubieren planteado, conforme con los reglamentos de las respectivas Juntas.

Artículo 40.- Consideración en la Junta Municipal.

Los proyectos de Ordenanzas y de Resoluciones serán remitidos por el plenario de la Junta Municipal para estudio y dictamen de las comisiones asesoras. Concluido el estudio, será devuelto al plenario para su consideración.

Artículo 41.- Promulgación.

El Intendente Municipal promulgará la Ordenanza o Resolución en el plazo de quince días corridos. Si dentro de dicho plazo, el Intendente Municipal no la veta, quedará automáticamente promulgada.

Artículo 42.- Tratamiento de Vetos.

El Intendente Municipal podrá vetar la Ordenanza o Resolución, expresando a la Junta los fundamentos de sus objeciones, con excepción de las siguientes resoluciones:

a) designación de representantes de la misma;
b) sanción del reglamento interno, siempre y cuando no afecte a funciones de la Intendencia;
c) designación de autoridades de la Junta Municipal;
d) nombramiento de funcionarios y asesores de la Junta Municipal;
e) la decisión de solicitar la intervención de la Municipalidad; y,
f) las demás que fije la ley.

La Junta Municipal podrá rechazar total o parcialmente el veto por mayoría absoluta de dos tercios y la norma quedará automáticamente promulgada.

En caso de veto parcial, si las objeciones fueren total o parcialmente aceptadas, la Junta Municipal podrá decidir, siempre por mayoría absoluta, la sanción de la parte no objetada de la norma, en cuyo caso, ésta quedará automáticamente promulgada.

Salvo las Ordenanzas que poseen plazos especiales en la Ley, todo veto remitido por el Intendente Municipal deberá ser tratado por la Junta Municipal en un plazo perentorio de cuarenta y cinco días corridos. Cumplido este plazo sin que la Junta se pronuncie, el veto total quedará firme y la Ordenanza o Resolución no será promulgada; si el veto fuere parcial, la Ordenanza o Resolución quedará promulgada con las modificaciones introducidas.

Artículo 43.- Remisión de Ordenanzas a Otros Organismos.

Entre el uno y el diez de cada mes, el Intendente Municipal remitirá las ordenanzas promulgadas en el mes anterior, para su conocimiento, a la Junta Municipal, al Ministerio del Interior y al Gobierno Departamental respectivo.

El Ministerio del Interior y cada gobierno departamental deberán implementar un archivo ordenado, actualizado y abierto al público de las Ordenanzas Municipales.

Artículo 44.- Publicación de Ordenanzas.

Las ordenanzas tendrán fuerza obligatoria desde el día siguiente de su publicación íntegra en cuanto menos un diario de amplia circulación local.

A falta de diarios de circulación local o de recursos económicos para la publicación, las Ordenanzas tendrán fuerza obligatoria después de la exposición de su texto íntegro durante diez días, por lo menos, en sitios públicos del municipio o mediante la difusión por otros medios idóneos escritos, radiales, televisivos o medios electrónicos durante el mismo plazo.

En estos casos, deberá dejarse constancia de las fechas de difusión o exhibición mediante acta labrada por el Secretario General de la Municipalidad.

Copias íntegras de todas las Ordenanzas, Reglamentos y Resoluciones municipales deberán estar a libre disposición del público en el local de la Municipalidad respectiva.

El Intendente Municipal y el Secretario General de la Municipalidad deberán velar por el cumplimiento de las disposiciones previstas en este artículo, so pena de incurrir en mal desempeño de sus funciones.

Artículo 45.- Plazo para Considerar Ordenanzas.

Los proyectos de Ordenanzas remitidos a la Junta Municipal por el Intendente, que no se encuentren sujetos a procedimientos y plazos especiales, serán sancionados en un plazo de cuarenta y cinco días corridos. En caso contrario, se reputará que fueron sancionados, y el Intendente Municipal los promulgará como Ordenanza.

Los proyectos de Ordenanza Tributaria y Ordenanza del Presupuesto General de la Municipalidad, deberán ser tratados prioritariamente.

Artículo 46.- Quórum y Mayorías.

Salvo los casos en que la Ley exija mayoría determinada, las decisiones se tomarán por simple mayoría de votos de los miembros presentes. En las votaciones, el Presidente votará como un miembro más de la Junta Municipal. Si el resultado de la votación fuere un empate, se reabrirá la discusión y si en la segunda votación persistiere el empate, decidirá el Presidente.
De conformidad al Artículo 185 de la Constitución Nacional, el quórum legal se formará con la mitad más uno del total de la Junta. Se entenderá por “simple mayoría” la mitad más uno de los miembros presentes; por “mayoría de dos tercios”, las dos terceras partes de los miembros presentes; por “mayoría absoluta” el quórum legal, y por “mayoría absoluta de dos tercios”, las dos terceras partes del total de miembros.

Artículo 47.- Modificación de Ordenanza.
Para modificar o derogar Ordenanzas, se observará el mismo procedimiento establecido para su formación.

CAPÍTULO III
De la Intendencia Municipal

Sección 1
De la Toma de Posesión del Cargo y de las
Atribuciones del Intendente Municipal

Artículo 48.- Inhabilidades, Incompatibilidades y Prohibiciones.

Son aplicables a los Intendentes, las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones establecidas en los Artículos 25, 26 y 27 de esta Ley.

Artículo 49.- Toma de Posesión de Cargo.

En la misma sesión preliminar de instalación de la nueva Junta Municipal, el Intendente Municipal electo tomará posesión de su cargo. Si hubiere inconvenientes, lo hará ante el Juez electoral.

Artículo 50.- Remuneración del Intendente.

La remuneración total anual del Intendente, incluidos los rubros correspondientes a sueldos, será de hasta el 10% (diez por ciento) de los ingresos corrientes ejecutados, no debiendo superar bajo ningún aspecto el equivalente a diez salarios mínimos para actividades diversas no especificadas en la República. Para el cálculo de este porcentaje, no se incluirán, dentro de los ingresos corrientes ejecutados, las transferencias corrientes que reciban las municipalidades.

Queda exceptuado de esta disposición, el Intendente de la Municipalidad de Asunción, cuya remuneración mensual, incluido el rubro correspondiente a sueldo, será equivalente a trece salarios mínimos para actividades diversas no especificadas en la República.

Artículo 51.- Deberes y Atribuciones del Intendente.

Son atribuciones del Intendente Municipal:

a) ejercer la representación legal de la Municipalidad;
b) promulgar las Ordenanzas y Resoluciones, cumplirlas y reglamentarlas, o en su caso, vetarlas;
c) remitir a la Junta Municipal proyectos de Ordenanzas;
d) establecer y reglamentar la organización de las reparticiones a su cargo, conforme a las necesidades y posibilidades económicas de la Municipalidad y dirigir, coordinar y supervisar el funcionamiento de las distintas unidades administrativas;
e) administrar los bienes municipales y recaudar e invertir los ingresos de la municipalidad, de acuerdo con el presupuesto;
f) elaborar y someter a consideración de la Junta Municipal el Proyecto de Ordenanza Tributaria de la Municipalidad, a más tardar el treinta de agosto de cada año, y el Proyecto de Ordenanza de Presupuesto de la Municipalidad, a más tardar el treinta de setiembre de cada año;
g) ejecutar el presupuesto municipal;
h) presentar a la Junta Municipal para su conocimiento un informe sobre la ejecución presupuestaria cada cuatro meses, dentro de los treinta días siguientes;
i) presentar a la Junta Municipal una Memoria de las gestiones y la rendición de cuentas de la ejecución presupuestaria del ejercicio fenecido, dentro de los tres primeros meses de cada año;
j) efectuar adquisiciones, contratar obras y servicios, llamar a licitación pública o concurso de ofertas, y realizar las adjudicaciones;
k) nombrar y remover al personal de la intendencia, conforme a la Ley;
l) suministrar datos relativos al funcionamiento de la Municipalidad cuando sean requeridos por la Junta u otras instituciones públicas;
m) disponer el inventario y la buena conservación de los bienes mobiliarios e inmobiliarios del patrimonio municipal.
n) participar en las sesiones de la Junta Municipal con voz, pero sin voto;
ñ) solicitar la convocatoria a sesiones extraordinarias a la Junta Municipal cuando asuntos urgentes de interés público así lo requieran;
o) conocer de los recursos de reconsideración o revocatoria interpuestos contra sus propias resoluciones y, de apelación, contra las resoluciones del Juzgado de Faltas Municipales;
p) aplicar las multas previstas en la legislación municipal, conforme a los procedimientos establecidos en la Ley;
q) otorgar poderes para representar a la Municipalidad en juicios o fuera de ellos;
r) contratar servicios técnicos y de asesoramiento que sean necesarios;
s) conceder o revocar licencias; y,
t) efectuar las demás actividades administrativas previstas en la legislación vigente, como así mismo, aquéllas que emerjan de las funciones municipales.

Artículo 52.- Asistencia Obligatoria del Intendente.

El Intendente Municipal deberá asistir a la sesión de la Junta Municipal por lo menos cada cuatro meses, y las veces que la Junta Municipal o el Intendente Municipal crea conveniente.

Artículo 53.- Ausencia, Renuncia, Inhabilitación o Muerte del Intendente Municipal.

En caso de ausencia, renuncia, inhabilitación o muerte del Intendente Municipal, se procederá como sigue:

a) la ausencia hasta veinte días será comunicada a la Junta Municipal y se encargará del despacho el Presidente de la misma;
b) si la ausencia fuese por más de veinte días, se requerirá permiso de la Junta Municipal y se encargará del despacho el Presidente de la misma;
c) en caso de ausencia no justificada por más de treinta días, renuncia, inhabilitación, muerte o impedimento definitivo de un Intendente Municipal, ocurrido durante los tres primeros años del período, el Tribunal Superior de Justicia Electoral convocará a nuevas elecciones, dentro de los noventa días siguientes al hecho que motivare la vacancia, hasta tanto el Presidente de la Junta Municipal asumirá interinamente las funciones de aquél. Si el hecho ocurriera durante los dos últimos años, el Presidente de la Junta Municipal convocará a sesión de la misma, en la cual mediante el voto secreto de cada uno de sus miembros, será elegido de entre los mismos un nuevo Intendente por el voto de la mayoría absoluta para completar el mandato, dentro del plazo perentorio de treinta días siguientes al hecho que motivare la vacancia, hasta tanto el Presidente de la Junta Municipal asumirá interinamente las funciones de aquél.

La renuncia del Intendente será presentada ante la Junta Municipal correspondiente para su aceptación o rechazo.
Sección 2
De la Secretaría General

Artículo 54.- Secretaría General.

La Intendencia General contará con una Secretaría que tendrá por función:

a) asistirlo en sus distintas actividades;
b) refrendar, cuando corresponda, sus actos jurídicos, controlando su legalidad;
c) organizar y conservar el archivo municipal;
d) poner a disposición de la ciudadanía las Ordenanzas vigentes y las demás fuentes públicas de información; y certificar los documentos municipales.

Sección 3
De la Policía Municipal

Artículo 55.- Creación de la Policía Municipal.

Créase la Policía Municipal, cuya organización y funcionamiento serán establecidos por Ordenanza, conforme a las necesidades y recursos financieros de cada municipio. Dependerá directamente del Intendente Municipal.

Artículo 56.- Funciones de la Policía Municipal.

Serán funciones de la Policía Municipal, las siguientes:

a) vigilar los edificios e instalaciones de las Municipalidades, especialmente los recintos donde se guardan documentos y valores, se presten servicios públicos o sitios de gran concurrencia;
b) vigilar los bienes del dominio municipal;
c) requerir la exhibición de licencias municipales;
d) ejecutar o hacer cumplir lo dispuesto en Ordenanzas, Reglamentos y Resoluciones Municipales y las órdenes del Intendente y de los Juzgados Municipales de Faltas;
e) ordenar, dirigir y señalizar la circulación de personas y vehículos en la vía pública y en los predios municipales;
f) redactar actas, partes, informes o constancias de los hechos en los que intervienen, elevándolos a las autoridades municipales correspondientes;
g) solicitar la intervención de la Policía Nacional para la prevención de hechos ilícitos, el mantenimiento del orden y la tranquilidad pública;
h) prevenir la ocurrencia o prestar auxilios en casos de siniestros como: incendios, derrumbes, intoxicaciones colectivas, contaminación ambiental y accidentes en general, pudiendo formar cuerpos especializados y concertar planes de acción conjunta con cuerpos similares;
i) organizar escuelas de formación o de especialización para el eficaz cumplimiento de sus funciones; y,
j) realizar todo cuanto sea compatible con sus funciones.

Sección 4
De las Juntas Comunales de Vecinos

Artículo 57.- Carácter y Creación.

Las Juntas Comunales de Vecinos son organismos auxiliares de la Municipalidad con asiento en las compañías, colonias y barrios. Son creadas por Resolución de la Intendencia Municipal, con acuerdo de la Junta Municipal.

La elección de sus autoridades debe ser fiscalizada por la Intendencia, conforme a las normas.

Artículo 58.- Creación y Límites.

Los límites jurisdiccionales de una Junta Comunal de Vecinos serán establecidos en la resolución que la crea.

La creación de la Junta Comunal de Vecinos estará condicionada por el grado de desarrollo social, económico y comunitario del lugar y la real necesidad de su funcionamiento.

Artículo 59.- Integración.

Cada Junta Comunal de Vecinos estará integrada por electores del municipio que residan dentro de los límites jurisdiccionales de dicha Junta Comunal. Sus autoridades no deberán estar afectadas por las inhabilidades previstas para ser miembro de las Juntas Municipales.

Contarán con un presidente, un vicepresidente, un secretario, un tesorero y dos vocales, conforme a la integración de la Junta Municipal en forma proporcional.

Se reunirán semanalmente o al menos dos veces al mes y se labrarán actas de sus sesiones. Las decisiones se tomarán por simple mayoría de votos.

Artículo 60.- Organización.

Las Juntas Comunales de Vecinos tendrán su propia organización administrativa de acuerdo con la resolución que dicte la Intendencia Municipal.

Dentro de sus posibilidades económicas y de acuerdo con sus necesidades, y previa autorización de la Intendencia, podrán contar con funcionarios rentados.

Artículo 61.- Funciones.

Son funciones de las Juntas Comunales de Vecinos:

a) coadyuvar con la Intendencia Municipal en la tarea de percepción de tributos, la realización de obras de interés comunitario y en la prestación de servicios básicos;
b) informarse de las necesidades del vecindario y transmitirlas a la Intendencia, como también las propuestas de soluciones;
c) desarrollar actividades de carácter social, cultural y deportivo;
d) colaborar con la Intendencia Municipal en el cumplimiento de las Ordenanzas, Resoluciones y otras disposiciones municipales, difundiendo su contenido entre los vecinos; y,
e) cooperar con la Municipalidad en el cumplimiento de las funciones municipales.

Artículo 62.- Patrimonio.

Los inmuebles, muebles, herramientas y útiles adquiridos por las Juntas Comunales de Vecinos, formarán parte del patrimonio de la Municipalidad. Las Juntas Comunales de Vecinos no podrán enajenar ni gravar estos bienes sin la debida autorización de la Intendencia Municipal, con acuerdo de la Junta Municipal.

Artículo 63.- Intervención.

La Intendencia Municipal podrá intervenir las Juntas Comunales de Vecinos, con acuerdo de la mayoría absoluta de la Junta Municipal, por las siguientes causas:

a) por graves irregularidades en la administración;
b) por incumplimiento de sus funciones; y,
c) por acefalía.

Artículo 64.- Reuniones.

El Intendente Municipal deberá reunirse cada dos meses con la Junta Comunal de Vecinos representadas como mínimo, por su presidente y uno de los miembros. El resultado de estas reuniones será hecho público en los asientos de dichas juntas y deberá ser informado a la Junta Municipal.

Sección 5
De las Comisiones Vecinales

Artículo 65.- Creación, Organización y Funciones.

La organización, funciones y otros aspectos relativos al régimen jurídico de las Comisiones Vecinales serán determinados por Ordenanza. El reconocimiento de las Comisiones Vecinales creadas, será efectuado por resolución de la Intendencia Municipal.

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